¿De qué viene eso del Canon Digital?

19 de julio de 2011.

Josep Jover es el abogado que redactó la denuncia inicial a la SGAE sobre la que la Fiscalía Anticorrupción comenzó sus investigaciones y que logró la sentencia contra el cobro indiscriminado del canon digital en Europa.

Texto de Josep Jover

Había una vez un mundo en el que los autores de repertorio musical, como los toreros, pasaban de la fama y grandeza a la miseria. Eran tiempos de carruajes de caballos y chinches en las camas.

Los autores teatrales y musicales constataron que la fortuna, sin la protección de los nobles, era esquiva, y que éstos quedaban abandonados a su suerte si no estrenaban regularmente en alguno de los teatros y teatrillos de las ciudades. Ni hablemos de los duros momentos de enfermedad y vejez.

Ejerciendo las más simple de las acciones gremiales, decidieron auxiliar a los más desfavorecidos creando una caja de fondos con una parte de los ingresos que la reproducción y ejecución de una obra artística producía. Esa caja de fondos debía servir para ayudar a los desfavorecidos y premiar la obra de éxito, dando al autor una cantidad adicional cuando una orquestina reproducía, en un pueblo, esa obra.

También había de servir para el sostenimiento de las inconsolables viudas, habitualmente muy jóvenes, e hijos, naturales o no, que comían del trabajo del autor. Se estableció que la protección duraría la vida del autor y sesenta años más (por la viuda).

Eran tiempos aquellos en los que al ciudadano no se le reconocía el acceso general a la cobertura sanitaria, sin seguridad social obligatoria de profesionales y trabajadores, ni ley de dependencia, ni jubilación o seguro de accidente y enfermedad... sin ningún tipo de medio de comunicación más que los periódicos, diarios y libros que podían leer menos del 1% de la población. El analfabetismo era la norma.

Nace el copyright
Con la generalización del liberalismo llegado de América, donde los autores acababan vendiendo sus derechos, esa caja gremial se convirtió en el derecho de copia (en inglés copyright), desapareciendo en su mayor parte la idea social de los inicios. El que era propietario y tenía más obras representadas o reproducidas era el que debía percibir los derechos generados.

El inicio del siglo XX comporta la irrupción de tres medios que cambiarán la sociedad. La gramola (el disco de piedra y después de vinilo), la Radio y el Cine.

Con esas herramientas y la progresiva culturalización de los ciudadanos, la reproducción de las obras empieza a crecer exponencialmente. Artistas y ejecutantes se suman a los autores y escritores para beneficiarse de ese nuevo mundo. Es el momento en el que aparecen las entidades de gestión de derechos intelectuales, pensadas ya como herramientas globales de recaudación.

El ’boom’ del casete
Llegan los sesenta. La sociedad está ya en ebullición y estas entidades se intentan adaptar a los tiempos cada vez más cambiantes. Los jóvenes surgen ya como los grandes consumidores masivos de obras sujetas al copyright. Es la época del vinilo, el tocadiscos casero, los guateques y, por derivación, las primeras discotecas. Todos estos nuevos medios tenían una característica común: el poder de hacer copias de las obras no ejecutadas en directo estaba reducido a unos pocos... hasta que llegó el casete.

Con él ya no era preciso adquirir una copia nueva cada vez que se quería duplicar una obra, sencillamente se copiaba (el o la) casete al amigo. Este nuevo invento, antecedente del vídeo, multiplicó aún más si cabe el crecimiento geométrico de la reproducción de obras sujetas a propiedad intelectual.

Las sociedades de gestión se adaptaron, y emergió la idea del canon, que era una pequeña cantidad que se pagaba al adquirir el soporte destinado exclusivamente a reproducir obras musicales o videográficas.

Este canon se basaba en dos premisas que en la década de los sesenta podían ser ciertas. La primera es que toda copia de casete lo era de una obra musical protegida por la propiedad intelectual y, segunda, a esa recaudación sobre el producto destinado a copia se le dió la forma de una exacción parafiscal. El problema es que las exacciones parafiscales llamadas también bufandas o el sellito para los huerfanos de... eran una fuente de corrupción y de antijuricidad.

La entrada de la Constitución las abolió, casi, totalmente. De esa etapa pre-constitucional sólo quedan algunas exacciones parafiscales supervivientes; la más importante, el Canon por Derecho de Copia Privada.

De golpe, la información y su control en la copia ya no era el privilegio de unos pocos. Los que manejaban ordenadores dejaron de llevar bata blanca para encontrarse entre los jóvenes, y éstos empezaron a conectarse entre ellos. Internet pasó a ser la principal herramienta de transferencia de información e ideas.

Crece exponencialmente la capacidad para guardar y acceder a la información. A toda la información. Los ciudadanos empiezan a trabajar de manera colaborativa. A la par, ya se han extendido ampliamente los derechos sociales que habían sido el motivo primigenio de la creación de la propiedad intelectual.

Llegan las Creative Commons
A finales de los ochenta, cuentan que, en una universidad americana, un joven profesor, al instalar una impresora grande y cara, necesitaba configurarla. Su proveedor le pidió por el driver una cantidad que le pareció abusiva. El proveedor le amenazó, además, con demandar a la universidad si éste copiaba de otro usuario dicho driver ya que éste era propietario del copyright. Entonces, el joven profesor se hizo cruces, pues ya él y su universidad habían ayudado generosamente al proveedor en la elaboración de drivers anteriores.

El profesor, acostumbrado ya a trabajar en cooperación con otros, decidió elaborar él mismo dicho programa y colgarlo gratuitamente para que lo cogiera quien lo necesitase. Ese joven profesor se llamaba Stalman. De golpe, la Red empezó a trabajar colaborativamente en aquello que esos profesores, casi jocosamente, llamaron copyleft, en oposición al copyright. (left=izquierda, right= derecha). De esa nueva filosofía han nacido las llamadas licencias libres, siendo unas de las más conocidas, las llamadas creative commons.

¿Y esa filosofía de compartir sin cobrar derecho de copia ha tenido éxito? Pues valore usted mismo, querido lector. Funcionan con software libre nuestro Congreso de Diputados, la Casa Real, todos los ministerios, el Consejo General del Poder Judicial y hasta el Consejo de Estado.

Sólo en Myspace ya hay colgados más de 5.000.000 de temas musicales. Youtube recibe más de 80.000 videos diarios de autores que ¡quieren que no se cobre por copiar sus obras! La nueva tecnología permite el control directo del autor reproducción a reproducción, obra a obra, y por lo tanto decidir si quiere cobrar y cuánto en cada caso. Vamos, digámoslo bajito, que hasta los servidores de las entidades de gestión españolas usan material libre.

Búsqueda de una inteligencia común
La nueva sociedad digital pide nuevos modelos de gestión de la propiedad intelectual, que potencien la inteligencia común y que dejen de ser meros recaudadores burocráticos.

La muerte real del llamado Canon Digital no viene del trabajo de este abogado, por mucha fama que se le haya echado, viene porque los creadores están capacitados para retomar el destino de sus obras, decidir, en cada caso, a qué se dedican y cuál ha de ser la remuneración. No es concebible en el siglo de las autopistas de la información que los que no quieran que se recaude por su obra no puedan permitirlo, y tampoco es concebible que haya autores que tampoco lo perciban porque las entidades de gestión, aunque recaudan por ellos, no les reconocen ese derecho.

Ahora, los jueces deben poner en marcha la exigencia del artículo 3.1 del Código Civil de interpretar las normas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

La expansión de nuevos modelos de distribución de las obras protegidas por derechos de autor ha reducido el papel de la copia privada en los hábitos de consumo de la población e, incluso, pone en duda la vigencia del propio concepto. Empresas como Spotify o Filmin se sirven de la tecnología streaming para brindar al consumidor el acceso a la obra en cualquier momento y desde cualquier dispositivo conectado a Internet, sin que eso implique que éste posea la obra en ningún momento ni, por lo tanto, pueda copiarla.

Canon por copia privada
Por otro lado, las venta de obras sin soporte físico, como sería el caso de los ebooks o los archivos sonoros y audiovisuales vendidos por Amazon o iTunes, por citar dos de las múltiples empresas que ofrecen este servicio, hacen de los dispositivos por los que según la legislación actual es necesario pagar un canon por copia privada elemento esencial para el disfrute del "original" de la obra, siendo este archivo original el que se almacena en ellos y no una copia privada.

Además, cuando el propio archivo incluye una limitación al número de veces que será posible copiarlo de un dispositivo a otro, ¿hasta qué punto tiene sentido establecer un canon para compensar el perjuicio por copia privada cuando el propio distribuidor puede limitar y cuantificar este perjuicio e incluir su compensación en el precio de la obra?

A mayor abundamiento, los usuarios hemos descubierto con el conflicto que en esa indiscriminada e interesada gestión del concepto de compensación por copia privada se recaudaba, y no se devolvía, compensación por copia privada de materiales que por sus características pertenecían o bien al Dominio Público, o bien a autores cuyo pecado era no pertenecer a las llamadas entidades de gestión o autores que tenían la voluntad de que sus obras fuesen reproducidas libremente sin que hubiese contraprestación económica por su copia privada.

Josep Jover. Abogado


Relacionado Propuesta de creación de una nueva organización de lucha en torno al "copyleft"



Versión PDF: Descargar artículo en PDF | Enlace permanente: https://info.nodo50.org/4130