Tartazos a la autoridad
17 de diciembre de 2013. Fuente: Tartazos a la autoridad
La Fiscalía de la Audiencia Nacional había solicitado cinco años de prisión y 2700 € de multa por un delito de atentado grave a la autoridad, para cada una de las personas acusadas de “estampar” tres tartas en la cabeza de la Presidenta de la comunidad autónoma Navarra, sin causarle lesión alguna. La acusación particular, por el mismo hecho, llegó a solicitar hasta nueve años de prisión y 5.700 € de multa.
Artículo de Endika Zulueta para Rights International Spain
Finalmente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2013, condena a dos años de prisión y 900 € de multa para cada acusado de tartear, y a la pena de un año de prisión y 300 € de multa a otro de ellos, en calidad de cómplice, por el mero hecho de “levantar los brazos llamando la atención sobre lo ocurrido”, en un claro aviso a navegantes.
Cualquier persona, aun sin necesidad de tener una sensibilidad social especial, entiende que las penas impuestas a los acusados son desproporcionadas a los hechos imputados. Si la víctima de los tartazos no fuera autoridad, los hechos serían impunes, o constitutivos, a lo sumo, de una simple falta y la pena a imponer, de establecerse alguna, sería una pequeña multa (en ningún caso una pena privativa de libertad). ¿Cómo se fundamenta ese plus, superplus, de penalización en función de la cualidad, o casi podríamos decir de la profesión (la profesionalidad de la llamada clase política es un hecho objetivo), del sujeto pasivo?
Este enjuiciamiento nos ayuda a debatir sobre la actual situación de derechos y libertades con los siguientes aspectos: ¿estamos más cerca de un Estado social y democrático o de un Estado autoritario? Conductas como la enjuiciada, ¿pueden calificarse como un ejercicio de desobediencia civil ante una norma injusta o es el ejercicio del Derecho de Resistencia ante un sistema que produce y reproduce injusticia social?
DERIVA AL ESTADO AUTORITARIO.- El Estado utiliza el Derecho en su conjunto para proteger unos valores. Si es un Estado democrático, tutelará los valores fundamentales de una colectividad, aquellos en los que se entiende que existe un consenso social en su protección, especialmente aquellos derechos y libertades que estén garantizados por la propia Constitución, sin confundir los valores fundamentales con la moral de una minoría. Si es un Estado autoritario también protegerá valores. Pero no tanto los valores de la colectividad, sino especialmente los pertenecientes a una élite, a una minoría socio-económicamente privilegiada, aquellos que son necesarios para mantener la situación que los mantiene en la cúspide.
En cuanto al Derecho Penal: el Estado democrático utiliza el Código Penal, que es el Código represivo por excelencia, el único por el que una persona puede ser privada de libertad (el bien más preciado que tenemos después de la vida) para tutelar estos valores, llamados bienes jurídicos, pero solo los más importantes, y solo de los ataques más graves que estos puedan sufrir (para los ataques a bienes jurídicos menos importantes o ataques leves a bienes importantes se utilizan otras ramas del derecho). Por su parte, el Estado autoritario utiliza el Código Penal combinando la tutela de algunos intereses generales junto con la tutela de los bienes jurídicos que interesan a la minoría socio-económicamente dominante y, en muchas ocasiones, los protegen de cualquier ataque que estos sufran, por nimio que éste sea, pues su finalidad no es la protección del bienestar de la sociedad en su conjunto sino el mantenimiento del status quo establecido.
Uno de los bienes jurídicos que por más normas están tutelados en el Código Penal y que abarca todo tipo de ataques al mismo (prácticamente al mismo nivel que el bien jurídico vida) es el bien jurídico autoridad. Y muchas personas cuestionan que realmente haya un consenso social mayoritario tanto en la protección de este bien jurídico, como en el arco de ataques que está penalizados, prácticamente todos, desde los más graves a los levísimos (vulnerándose así el principio de intervención mínima que debe inspirar un Código Penal democrático).
En efecto, el Código Penal español tipifica el atentado a la autoridad, la resistencia grave a la autoridad, la resistencia leve a la autoridad, la desobediencia grave a la autoridad, la desobediencia leve a la autoridad e incluso la desconsideración debida a la autoridad. Así, más que protección del bien jurídico autoridad podríamos hablar de hiperprotección, lo que es más acorde de un Estado autoritario que de un Estado que se entienda democrático. Y esa hiperprotección de la autoridad lo es a costa de una mínima protección de derechos fundamentales, del derecho de reunión y manifestación, del derecho a la libertad de expresión y principalmente del derecho a la participación de la ciudadanía en la vida política más allá de limitarse al voto en las urnas. La proliferación del debate en la calle, de la organización por parte de la ciudadanía en movimientos sociales como agentes políticos de primer orden, y el ejercicio de la sana crítica a la actividad política de los gobernantes (la denominada “autoridad”) debería ser visto por el Estado como un síntoma de normalidad democrática, pues no hay nada más democrático que el ejercicio por parte de la ciudadanía de estos derechos fundamentales; pero sucede precisamente lo contrario, el Estado asocia el ejercicio de estos derechos con el desorden público, y las manifestaciones de crítica severa a la autoridad con el delito.
El propio Tribunal Constitucional señala que donde hay “persona pública” hay “interés legítimo en el control”. La proclamación de la democratización del Estado supone la participación de la ciudadanía como requisito indiscutible de su existencia, y uno de los principales mecanismos por los que se canaliza esa participación es en la posibilidad de controlar a los que ejercen el poder y activar los distintos modos de rendición de cuentas. Es evidente que quien opta por representar a la ciudadanía en una institución pública no puede disociar enteramente su persona de sus actividades públicas, tanto para lo bueno como para lo malo. El canon guía para la denominada clase política en un Estado democrático es que su conducta, su imagen, sus opiniones y lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones estará sometido al escrutinio y a la crítica de la ciudadanía y, consecuentemente, por razón de su cargo, está obligada a soportar mayor presión en esa crítica que la exigible a cualquier ciudadano medio. Y en ese contexto, ese Estado democrático solo puede utilizar las penas de prisión previstas en el Código Penal para los ataques a los representantes públicos que revistan especial gravedad (aquellos que supongan un acometimiento físico creador de lesiones o realizados con un arma); los demás ataques solo deberían ser penados, en su caso, con penas no privativas de libertad, o bien con otras ramas del derecho al margen de la penal, o bien simplemente tolerados y comprendidos dentro de esa crítica que el cargo conlleva, tal y como sucede en la práctica penal de los países de nuestro entorno –la sentencia de la Audiencia Nacional reconoce que este hecho en Francia habría merecido, en su caso, una sanción considerablemente menor a la impuesta en territorio español-, pero nunca prever, y menos imponer, una pena de prisión para un ataque levísimo como el que aquí se analiza.
El bien jurídico autoridad que tutela el Código Penal español debía proceder del Derecho Romano, la auctoritas, pero lo cierto es que nada tiene que ver con la concepción de autoridad establecida en la antigua Roma. A lo sumo podemos identificar la actual autoridad con la antigua potestas romana (e incluso con el imperium romano).
En efecto, en la antigua Roma se diferenciaba entre auctoritas, potestas e imperium. La auctoritas era la cualidad por la cual una persona se hacía merecedora del respeto de los que le rodeaban a través de la experiencia y la realización plena durante mucho tiempo de otras muchas virtudes. Para tener auctoritas una persona en Roma debía labrarse una historia personal de trabajo, esfuerzo, experiencia y respeto por una serie de valores, lo que conllevaba el respeto de las demás personas hacia ésta. Se tiene auctoritas por ese respeto que se profesa a la persona que lo ostenta; respeto y legitimación social basado en la admiración de sus valores personales, no por el cargo. La palabra castellana “autoridad” no es ni una sombra del verdadero significado de la palabra latina.
Tiene potestas el que tiene el poder. La potestas era el poder, el poder reconocido, institucionalizado, con capacidad legal para hacer normas y hacerlas cumplir. Tenía potestas quien ostentaba el cargo, sin necesidad de ser éste respetado. Se podía tener potestas (e incluso poder absoluto, lo que se denominaba imperium), pero el hecho de tener potestas en modo alguno aseguraba ni un ápice de auctoritas. En Roma, un buen gobernante tenía que tener ambas cualidades.
Hoy tenemos unos gobernantes investidos de potestas, deseosos de imperium, pero con una absoluta carencia de auctoritas, que pretenden imponer por la fuerza (a través del miedo, de la represión y de la amenaza de perder la libertad, a quien ose poner en cuestionamiento toda esa farsa, aún con actos simbólicos), esa legitimación social de la que carecen al ser incapaces de obtener ese reconocimiento social por otra vía.
De hecho el vocablo latino "potis", cuya raíz indoeuropea significa la idea de poder, "despotés", en griego, es con la que se define al amo de la casa, y ha pasado al castellano con una modificación fonética: "déspota”. Curiosamente, una de sus acepciones es “persona que trata con dureza a sus subordinados y abusa de su poder o autoridad”.
EJERCICIO DE DESOBEDIENCIA CIVIL O PRACTICA DEL DERECHO A LA RESISTENCIA.- El enjuiciamiento ha provocado otro tema de reflexión. Estampar tartas en la cabeza de una “autoridad” ¿es un ejercicio del derecho de desobediencia civil, tal y como ha sido definido en algunos actos de la campaña de denuncia del procesamiento, o puede calificarse como un ejercicio del derecho de resistencia?
Sin duda estamos ante un acto de disidencia. La sentencia declara como hecho probado que la acción era una “llamada de atención y denuncia de un proyecto por su grave impacto ecológico, económico y social” y que los acusados pertenecen a un “movimiento de desobediencia”. Puede ser discutible considerar una acción como la enjuiciada como un acto de desobediencia civil, al menos en su concepción más estricta, por cuanto no cumple algunos de los requisitos históricamente exigidos para tal consideración, entre otros el respeto al derecho en su conjunto y la asunción de las consecuencias legales del acto desobediente (pues nadie ha asumido su autoría). Sin embargo a favor de esta postura, habría que recordar que hay acciones de protesta en las que no se busca afrontar las consecuencias para evidenciar las injusticias, sino que la acción misma es la forma de llamar la atención a la ciudadanía y a las autoridades sobre el conflicto, o sobre las necesidades por cuya satisfacción se realiza.
La aspiración teórica de un Estado de derecho debería ser lograr que sus instituciones sean tan perfectas que nadie tuviera necesidad de acudir a vías no institucionales para obtener satisfacción a sus reclamaciones (aunque, en la práctica, los mandatarios no dedican grandes energías en conseguir dicho propósito), y hasta llegar a ese momento, promover la participación de ciudadanía en la vida política más allá de la organización en partidos políticos (es lo que el artículo primero de la Constitución denomina “pluralismo político”).
Quizás no habría que tener reparo en calificar unos hechos como los enjuiciados como un ejercicio del derecho de resistencia, pues cuando el Estado, aún llamado Estado de Derecho, emplea tal maquinaria represiva con el objeto de mantener una situación de injusticia social manifiestamente brutal como la que vivimos actualmente, ese Estado se convierte en autoritario, y por ende ilegítimo, y una ciudadanía consecuente, en cuanto co responsable del bienestar de sus conciudadanos, tiene también el derecho (e incluso la obligación moral), de ejercitar el Derecho a la Resistencia.
Con una acción de resistencia, no se pone en cuestionamiento una norma, sino el derecho en su conjunto, al considerar que el mismo no es una garantía para la ciudadanía, sino un reproductor de injusticias. La desproporcionada pena impuesta a las personas acusadas de estampar una tarta en la cabeza de una representante pública sin causar la mínima lesión es símbolo de todo ello.
Los nuevos proyectos represivos que se tramitan en el Congreso lamentablemente profundizan esa vía. El Estado autoritario sigue optando por la vía represiva como principal herramienta de resolución de conflictos dejando la herramienta del diálogo en segundo plano. La ciudadanía seguirá utilizando la desobediencia civil como forma de protesta, y llamada de atención para cambiar las normas, y se va sintiendo legitimada a ejercitar el Derecho de Resistencia que mucho nos tememos que, sea como fuere la entidad de la misma, siempre va a ser calificada por el Estado de violenta. Baste recordar que en la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, ante el hecho que describe como “la víctima es golpeada hasta tres veces con unas tartas” (volvemos a repetir: sin causar lesión alguna), considera que fue una actuación que implicó “una considerable violencia” (fundamento jurídico tercero de la sentencia). Más llamativo aún es el hecho de considerar que “levantar los brazos es una inequívoca señal de apoyo a lo que estaban haciendo” (fundamento jurídico cuarto de la sentencia) y que, a juicio de la sentencia, dicha conducta es merecedora de un año de prisión.
Algo está fallando cuando el hecho de ser tarteada una autoridad, sin lesión alguna, se define por el Estado como un acto de “considerable violencia” y, sin embargo, los más de seis millones de personas sin trabajo, el 56% de paro juvenil, la privatización de los derechos sociales (sanidad, educación), la exclusión de una importante proporción de la ciudadanía al derecho a una vivienda digna y adecuada, los suicidios ante la autoridad (y van cinco ante inminentes desalojos)… no son más que desajustes del sistema.
* Endika Zulueta San Sebastián es abogado.
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