Sentencia 389/00: sobre el control de correo electrónico en las empresas de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

18 de septiembre de 2000.

Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Rollo de Suplicación 2207/99

Sentencia 389/00

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante por infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución y en los artículos 4-2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Considera el recurrente que el registro efectuado por la empresa en su ordenador sin estar presente el mismo y la copia de sus ficheros personales constituye una violación de su derecho a la intimidad. De lo actuado se desprende que con fecha 22 de junio de 1998 se procedió por parte de la empresa a la inspección de tres terminales de ordenador, la del actor y la de otros dos trabajadores, encontrándose presentes varios miembros del Comité de Empresa, copiándose de la terminal de ordenador del actor, el cual se encontraba ausente en dicho momento, la carpeta denominada "Mis documentos" en un disco, y la carpeta denominada "Pepote" en dos discos más.

El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo.

Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el artículo 4-2 e) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter general en el artículo 10 de la Constitución. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para declarar que se ha producido una lesión del derecho de intimidad del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo estimarse en este punto concreto el recurso.

Que por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, sin necesidad de que el sujeto que haya sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio.

La Sala entendía que esa interpretación era la adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho fundamental, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de reparar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda. Ahora bien, la anterior doctrina - presunción del daño moral resarcible con motivo de la violación del derecho fundamental - no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta pretensión indemnizatoria, justificando suficientemente que la compensación exigida procede en el específico supuesto de hecho, por ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias caso y la gravedad de la lesión sufrida (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

En el presente caso, la Sala considera que la indemnización que debe fijarse en favor del actor debe alcanzar la suma de cincuenta mil pesetas, pues, aunque resulta incuestionable que la vulneración del derecho de intimidad ha producido un perjuicio al demandante, dicho perjuicio debe cuantificarse en la suma antes indicada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión, la ausencia de perjuicios materiales acreditados, el período de tiempo que ha durado la vulneración del derecho fundamental y la falta de prueba del demandante de los indicios o elementos que sustenten la cuantía concreta de la indemnización reclamada.


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